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VIII. Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas Armadas Boliviana y Britanica, comisionado en debida forma segun lo que en el Articulo IV. de este Tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo, ó de las instrucciones á el anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado, tendrá derecho á pedir una reparacion; y en tal caso, el Gobierno á que dicho oficial comandante pertenezca, se obliga á mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, y á imponer al mencionado oficial una pena proporcionada á la transgresion que de intento hubiere cometido.

IX. Queda ademas mutuamente convenido, que toda embarcacion mercante Boliviana ó Britanica, que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida, y enviada ó conducida ante los Tribunales Mixtos de Justicia, establecidos con arreglo á lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

1. Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.

2. Separaciones ó divisiones en la bodega ó sobre cubierta, en mayor numero que el necesario para los buques destinados á un trafico legal.

3. Tablones de repuesto, preparados para formar una segunda cubierta, ó entrepuente de esclavos.

4. Cadenas, grillos, ó manillas.

5. Una cantidad de agua, en vasijas ó cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.

6. Un numero extraordinario de barriles, ó de otra clase de vasijeria para contener liquidos, á menos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante, suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles ó de vasijas se emplearia tan solamente en el transporte de aceite de palma, ó de otros objetos de licito comercio.

7. Una cantidad de calderas ó vasijas de rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.

Una caldera de un tamaño extraordinario; y cuya magsea, ó pueda por su construccion hacerse, mayor de lo -e requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como mercante; ó mas de una caldera de tamaño ordinario. . Una cantidad extraordinaria de arroz, ó de harina del il, manioco, ó casave, vulgarmente llamado fariña de maiz, "alquier otro comestible, de manera que exceda á la que blemente seria necesaria para el uso de la tripulacion; re que dicho arroz, harina, ó maiz, ú otro comestible, no -ignen en el manifiesto como parte del cargamento en que nercia.

. Una cantidad de petates ó esteras, mayor que la aria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave

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Prificandose alguna ó algunas de estas cosas, se consideramo pruebas primâ facie de que la embarcacion se ocupa mente en el comercio de esclavos; y la embarcacion en irtud sera condenada, y declarada buena presa, á menos capitan ó los dueños del buque prueben de un modo é incontestable, á satisfaccion del Tribunal, que dicho , al tiempo de su detencion ó captura, se hallaba emen alguna especulacion legal, y que aquellos de los los arriba enumerados que se hubiesen encontrado en ella po de la detencion, ó que hubiesen sido puestos á su en el viaje que dicha embarcacion hacia cuando fue la, se necesitaban para objetos legales en aquel parviaje.

Si alguna de las cosas especificadas en el Articulo or se hallare á bordo de alguna embarcacion mercante, ni tan, ni el propietario, ni otro persona alguna interesada quipo ó cargamento de la embarcacion, tendrá derecho mar indemnizacion de daños, perjuicios, y gastos, aun el Tribunal Mixto no haya pronunciado sentencia de acion consiguiente á su detencion.

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VIII. Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas Armadas Boliviana y Britanica, comisionado en debida forma segun lo que en el Articulo IV. de este Tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo, ó de las instrucciones á el anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado, tendrá derecho á pedir una reparacion ; y en tal caso, el Gobierno á que dicho oficial comandante pertenezca, se obliga á mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, y á imponer al mencionado oficial una pena proporcionada á la transgresion que de intento

hubiere cometido.

IX. Queda ademas mutuamente convenido, que toda embarcacion mercante Boliviana ó Britanica, que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida, y enviada ó conducida ante los Tribunales Mixtos de Justicia, establecidos con arreglo á lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

1. Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.

2. Separaciones ó divisiones en la bodega ó sobre cubierta, en mayor numero que el necesario para los buques destinados á un trafico legal.

3. Tablones de repuesto, preparados para formar una segunda cubierta, ó entrepuente de esclavos.

4. Cadenas, grillos, ó manillas.

5. Una cantidad de agua, en vasijas ó cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.

6. Un numero extraordinario de barriles, ó de otra clase de vasijeria para contener liquidos, á menos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante, suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles ó de vasijas se emplearia tan solamente en el transporte de aceite de palma, ó de otros objetos de licito comercio.

7. Una cantidad de calderas ó vasijas de rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.

8. Una caldera de un tamaño extraordinario; y cuya magnitud sea, ó pueda por su construccion hacerse, mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante; ó mas de una caldera de tamaño ordinario.

9. Una cantidad extraordinaria de arroz, ó de harina del Brazil, manioco, ó casave, vulgarmente llamado fariña de maiz, ó de calquier otro comestible, de manera que exceda á la que probablemente seria necesaria para el uso de la tripulacion; siempre que dicho arroz, harina, ó maiz, ú otro comestible, no se designen en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.

10. Una cantidad de petates ó esteras, mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave

mercante.

Verificandose alguna ó algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de esclavos; y la embarcacion en esta virtud sera condenada, y declarada buena presa, á menos que el capitan ó los dueños del buque prueben de un modo claro é incontestable, á satisfaccion del Tribunal, que dicho buque, al tiempo de su detencion ó captura, se hallaba empleado en alguna especulacion legal, y que aquellos de los articulos arriba enumerados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion, ó que hubiesen sido puestos á su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacia cuando fue detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.

X. Si alguna de las cosas especificadas en el Articulo anterior se hallare á bordo de alguna embarcacion mercante, ni el capitan, ni el propietario, ni otro persona alguna interesada en el equipo ó cargamento de la embarcacion, tendrá derecho á reclamar indemnizacion de daños, perjuicios, y gastos, aun cuando el Tribunal Mixto no haya pronunciado sentencia de condenacion consiguiente á su detencion.

XI. Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que, siempre que en virtud de este Tratado se detenga un buque por sus respectivos cruzeros, bien por haberse empleado en el trafico de esclavos, ó bien por hallarse equipado para dicho objeto, y en consecuencia sea juzgado y condenado por los

Tribunales Mixtos de Justicia que han de establecerse segun lo arriba dicho, en tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado; y se procederá á su venta por trozos separados, despues de haber sido asi hecho pedazos.

XII. Los Negros que se encontraren á bordo de una embarcacion detenida por un cruzero, y condenada por uno de los Tribunales Mixtos de Justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán á disposicion del Gobierno cuyo cruzero haya hecho la presa, en la expresa inteligencia de que serán inmediatamente restituidos á la libertad, y mantenidos en el goze de ella; comprometiendose á ello el Gobierno á quien se entregasen, y obligandose ademas á exhiber de tiempo en tiempo, y siempre que asi lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la mas cabal noticia del estado y condicion de dichos Negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado en este respecto.

Con el propio fin se ha extendido el Reglamento anexo á este Tratado bajo la letra C, concerniente al trato de los Negros emancipados por sentencia de los Tribunales Mixtos de Justicia, y se declara que dicho Reglamento forma parte integrante de este Tratado; reservandose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar y suspender de comun acuerdo y mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los terminos y tenor del referido Reglamento.

XIII. Los Actos ó Instrumentos anexos al presente Tratado, y que, segun se ha convenido, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las armadas de ambas naciones, destinados á impedir el trafico de esclavos.

B. Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la Republica de Bolivia, y en la costa de Africa.

C. Reglamento sobre el modo de tratar á los Negros emancipados.

XIV. El presente Tratado, que consta de 14 Articulos, será ratificado, y sus ratificaciones canjeadas en Londres lo mas pronto posible dentro del termino de 20 meses, contados desde el dia de la fecha.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios

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